lunes, 1 de agosto de 2011

Cerámica San Lorenzo. Fallos 307:1094

Cerámica San Lorenzo, S. A.

04/07/1985


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 04/07/1985

Partes: Cerámica San Lorenzo, S. A.

Publicado en: LA LEY 1986-A, 179

Cita Fallos Corte: 307:1094

Cita Online: AR/JUR/1595/1985

Sumarios

  1. 1 - Debe dejarse sin efecto el fallo que desestimó la excepción de prescripción articulada por el recurrente, omitiendo considerar la inteligencia acordada al art. 19 de la ley 12.906 (Adla, VII, 21), por la Corte Suprema en un precedente oportunamente invocado al oponer la excepción, defensa conducente a la solución de la causa. Ello así, pues aunque la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas y de ello emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
  2. 2 - Incurre en descalificación por arbitrariedad la sentencia que aplica en el caso el art. 35 de la ley 22.262 (Adla, XL-C, 2521), que establece que el procedimiento administrativo interrumpe el plazo de prescripción penal porque, como lo dispone expresamente el art. 46 de la misma ley, las causas en trámite en sede administrativa o judicial a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán sujetas a la ley 12.906 (Adla, VII, 21), regla que rige el sumario judicial de que se trata en autos, iniciado en 1977, durante la vigencia de la última de dichas leyes.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, julio 4 de 1985.

Considerando: 1° - Que el recurso extraordinario, concedido a fs. 222, se interpuso contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la dictada por el juez de grado en cuanto hacía lugar a la excepción de prescripción articulada por el representante de Cerámica San Lorenzo, S. A., y declaraba extinguida la acción penal sobreseyendo parcial y definitivamente en la causa. Formuló el apelante la tacha de arbitrariedad de dicha resolución por considerar que tal vicio descalificante se configuró, entre otras circunstancias, por haberse apartado el a quo, sin fundamento alguno, de un fallo de la Corte dictado en un caso análogo, invocado al deducir la excepción, y por haberse fundado la decisión en una norma no aplicable al "sub lite".

2° - Que la Cámara en lo Penal Económico, al aplicar el art. 19 de la ley 12.906, prescindió de considerar la inteligencia acordada a aquella norma por el tribunal en el precedente que se registra en Fallos, t. 303, p. 917 (Rev. LA LEY, t. 1982-A, p. 3), en el cual el apelante sustentó la aludida excepción, y que aparecía conducente a la solución de esta causa. Tal circunstancia basta para descalificar la decisión en examen, porque no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p. 364). De esa doctrina, y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; t. 53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. causa: "Balbuena, César A. s/ extorsión" -Rev. LA LEY, 1982-B, p. 150-, resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante.

3° - Que también resulta arbitraria la resolución en examen en cuanto aplica al caso del art. 35 de la ley 22.262, que establece que el procedimiento administrativo interrumpe el plazo de prescripción penal porque, como lo dispone expresamente el art. 46 de la misma ley, las causas en trámite en sede administrativa o judicial a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán sujetas a la ley 12.906. Esta regla rige el sumario judicial de que se trata en autos, iniciado en 1977, durante la vigencia de la última de las leyes citadas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se revoca la resolución de fs. 194/194 vta. Hágase saber y devuélvanse los autos para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo resuelto en la presente (art. 16, primera parte, ley 48).- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt (según mi voto).- Enrique S. Petracchi.- Jorge A. Bacqué.

Voto del doctor Fayt

Considerando: 1º - Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la prescripción de la acción penal que por infracción a la ley de monopolio se había incoado contra la firma Cerámica San Lorenzo, S. A. Contra dicho fallo, el apoderado de dicha empresa dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 222.

2º - Que el apelante sostiene que el pronunciamiento apelado es arbitrario, toda vez que, a su juicio: a) se encuentra fundada sólo en forma aparente y en normas no aplicables al caso; b) es contradictorio; c) se apartó sin fundamento alguno de la clara interpretación que efectuara este tribunal del art. 19 de la ley 12.906 en el precedente publicado en Fallos, t. 303, p. 917 (Rev. LA LEY, 1982-A, p. 3) y d) que la extensión temporal de tramitación del juicio vulnera el derecho de defensa de su mandante que tutela también el de todo imputado a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad ponga término, del modo más breve posible, a la situación de incertidumbre que comporta todo enjuiciamiento penal.

3° - Que en primer lugar resulta necesario señalar, que el art. 35 de la ley 22.262, que el a quo estima aplicable al caso, en atención a los claros términos del art. 46 del citado ordenamiento legal, en modo alguno puede regular el problema aquí debatido.

4° - Que por lo demás, es reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal que los fallos no sólo deben poseer fundamentos, sino que los mismos deben ser fundados. Así lo expresó también la mayoría de este tribunal en la sentencia del 11 de octubre de 1984 in re "Sasetru S. A. su quiebra s/ recurso extraordinario" (Rev. LA LEY, t. 1984-D, p. 437) en donde se sostuvo: "que el ingente papel que en la elaboración del derecho se asigna a los jueces, en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de la ley, sólo reconoce como límite el requerimiento de que sus sentencias estén sustentadas de manera objetiva y seria, pues las que sólo traducen las posturas subjetivas de los jueces no son vividas como jurídicas". Aquel requisito "sólo se cumple si la articulación del 'dictum' remite, antes que a los valores personales del juzgador, a los que apoyan la doctrina y la jurisprudencia de su época, que revelan la trama de un sistema acerca de cuyos méritos no incumbe a los magistrados judiciales pronunciarse". Principio que es de rigurosa aplicación cuando, como en el caso, la afirmación que efectúa el sentenciante, contradice abiertamente el fallo de esta Corte en el cual el juez de primera instancia fundara su sentencia, y respecto del cual, de haber querido apartarse haciendo excepción al deber moral de los jueces de conformar sus decisiones a lo resuelto por la Corte en fallos análogos, debió sustentar su juicio con fundamentos serios, en virtud de los cuales sostenga la inconveniencia o inaplicabilidad del criterio adoptado (doc. de Fallos, t. 212, ps. 51 y 251 y t. 304, ps. 898 y 1459 -Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; Rep. LA LEY, t. X, p. 99, sum. 4; Rev. LA LEY, t. 1983-B, p. 1; t. 1983-B, p. 146-).

5° - Que los recaudos "supra" expuestos en modo alguno son cumplidos por la sentencia en análisis que se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas a las que intenta basar en un antecedente de otra sala del mismo tribunal que se refiere a otro tipo de supuestos y en la que sostiene que es de aplicación el art. 19 de la ley 12.906 en tanto expresa que "durante la tramitación del proceso judicial quedará suspendida la prescripción de la acción", afirmando a continuación "que en la causa no se ha operado el plazo indicado de los seis años para poder declarar así lo solicitado", párrafo que carece de inteligibilidad al correlacionarlo con la afirmación anterior y el que analizado a la luz de las constancias de la causa -como destaca el Fiscal de Cámara al contestar el traslado del recurso extraordinario- carece de veracidad habida cuenta de la fecha de la sentencia.

De tal manera la sentencia apelada no se adecua a la ley en su ineludible vinculación con la doctrina y la jurisprudencia relacionados, a su vez, con el caso a decidir y satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo que impone su descalificación con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifíquese, devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.- Carlos S. Fayt.